lunes, 12 de enero de 2015

Guía de manejo de recursos públicos y auto-asistencia legal básica para PYMES, autónomos y profesionales (III).

IV.- Normativa de comercio electrónico – venta por internet. Páginas web o blogs de profesionales, autónomos y PYMES. 

A) Información general

Siguiendo con la línea establecida para esta serie, el negocio modelo que es su objeto tendrá normalmente una página web o un blog. Puede ser que a través de ellos su titular se limite a ofrecer información sobre productos o servicios, hacer promoción de los mismos1 o sólo dejar constancia pública de una serie de referencias (un currículum, sus publicaciones, etc.). 

La actividad de comunicación que supone la mera tenencia de la web o blog genera una serie de obligaciones legales, de diferente alcance e intensidad en función del tipo de actividad que se materialice a través de los mismos. Por ser prácticos, sintetizamos: si no hay prestación de servicio, esto es, si no hay un lucro (directo o inmediato o bien posterior2) no es preciso, en principio, como particular, someterse al régimen de la ley (la que principalmente establece obligaciones en este ámbito, que es la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, LSSI, por sus siglas habituales). 


Una web o blog meramente divulgativos sustentados por un particular que no sirva -tampoco indirectamente- al ejercicio de una actividad mercantil o lucrativa es un ejemplo válido de ausencia de sumisión a la LSSI: sólo estarán sometidos por tanto a la normativa que afecta las actividades públicas, cosa evidente por otra parte. Cualquiera entiende que no cualquier contenido está siempre permitido3

Empecemos a analizar el contenido de la LSSI para la web o blog modelo, a través de la cual el profesional, autónomo o la PYME ofrecen información sobre sus servicios o productos o directamente los venden. 

1) No es preciso, en general, tener autorización previa (artículo 6). Existen una serie de restricciones en una serie de materias (artículo 8). 

2) Se ha de facilitar, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, información suficiente que permita la identificación completa del prestador: nombre, número de identificación fiscal, dirección (física y electrónica), situación registral, datos de colegiación (si existe) etc. En el artículo 10 de la Ley se hace la enumeración de datos concretos4. El mismo artículo establece, en su apartado 2, que “la obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1”. 

3) Si existe tarificación adicional telefónica o descarga de programas que efectúen funciones de marcación, se requiere una serie adicional de informaciones5

B) Cookies

Es cada vez más habitual encontrar en las webs una pestaña que advierte sobre el uso de cookies por parte del sitio, porque la ley exige informar y que el destinatario dé su consentimiento y los operadores van adaptándose al cumplimiento de la ley. La Agencia Española de Protección de Datos tiene publicada una guía para el cumplimiento de la obligación, que se contiene en el artículo 22.2 de la LSSI (Guía de uso de cookies de la AEPD). 

La “cookie (o galleta)” o  es, resumidamente y en versión de un profano, un dispositivo que permite almacenar y recuperar datos en los propios equipos de los destinatarios de la información, con diversos objetivos como, por ejemplo, entre otros muchos, recordar una selección de idioma realizada con anterioridad en una visita posterior a la misma web, es decir, permite obtener datos sobre nosotros instalándose en nuestro propio ordenador, tablet o smartphone. También puede analizar qué tipo de páginas hemos visitado para personalizar los anuncios que se nos muestran, etc. Existe mucha información disponible, por lo que no vamos a entrar más que en lo que nos parece más práctico. 

Se exige, ya lo habíamos anticipado, que el usuario sea informado de que nuestro sitio web recaba cookies (si es que es así) y que dé su consentimiento. La posibilidad que ofrece la ley con el “uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones” ha derivado en la práctica común siguiente: al recibir una visita, se despliega una pestaña bien visible que advierte de que al continuar la navegación, se está aceptando el uso de cookies. Se ofrece la posibilidad de obtener más información, incluyendo la relativa a la opción de rechazar el uso de las mismas a través del menú del concreto navegador en cuestión (esta opción es, en términos generales, la elegida por la propia Administración, con lo que existe un refrendo válido de su legalidad). 

En conclusión, en la práctica y resumidamente, nuestro webmaster o bien nosotros mismos -si sabemos hacerlo,lo que no es común- hemos de configurar nuestra página para que la misma permita al usuario que la visita recibir esta información y aceptar el uso de las cookies. 

C) Comunicaciones comerciales

La propia regulación de las cookies se encuentra en la LSSI en el Título III, “Comunicaciones comerciales por vía electrónica”. Ello da a entender que las previsiones de la ley al respecto se enmarcan en un concreto contexto, el de la prestación lucrativa de servicios. Además de establecerse la sumisión de la actividad publicitaria y promocional al resto de legislación aplicable (artículo 19) se exige claridad en la identificación (artículo 20) y, sobre todo, se prohíbe la remisión de comunicaciones comerciales publicitarias no deseadas (spam). 

Si no se ha obtenido la autorización previa (o no se ha tenido relación contractual previa (artículo 21.2) no se pueden enviar correos publicitarios o promocionales sin incumplir la ley. Se debe ofrecer la posibilidad al destinatario de oponerse al tratamiento de sus datos y ha de facilitarse una dirección de correo electrónico al efecto. Además (artículo 22.1) el consentimiento puede ser siempre revocado y ha de facilitarse un procedimiento sencillo para ello. 

¿Qué hacemos si tenemos ya una lista de correo? 

Si tenemos dudas respecto a la obtención de algún consentimiento o a la existencia de una relación comercial previa hay que tener presente la obligación legal. Se ha de ofrecer, en cualquier caso, la posibilidad de darse de baja de nuestra lista incluyendo, por ejemplo, un texto que exponga que no es voluntad de la empresa enviar correo no deseado, por lo que, si es el caso y el destinatario no desea recibir nuestros correos, puede darse de baja fácilmente, por ejemplo, pinchando en un enlace o remitiendo un correo al propio remitente con la palabra “baja”. 

En siguientes entregas (en el marco del análisis de la legislación de protección de consumidores y usuarios) estudiaremos la regulación de la contratación por vía electrónica que hace la LSSI. Este capítulo lo terminamos añadiendo un par de enlaces que ofrecen información valiosa y recursos gratuitos. En primer término está la propia página pública cuyo objeto es la LSSI y facilitar su cumplimiento: Web pública sobre la LSSI. Y en segundo lugar, la también pública red.es, Web pública RED.es, que ofrece información sobre la venta en internet y ejemplos válidos para estar tranquilos sobre el nivel de cumplimiento de la ley de nuestro propio negocio. Profundizaremos en ellas en el futuro. 


1La actividad publicitaria está sujeta a un conjunto de normas específicas que establece obligaciones más intensas en función del tipo de producto o servicio que se publicite. En su momento estudiaremos la normativa básica de protección de consumidores y usuarios.

2 El artículo 1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, LSSI, declara incluidas en el ámbito de la ley las actividades previas o posteriores a la celebración de contratos electrónicos, pero la enumeración no está cerrada: están incluidas las actividades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. El artículo 2 incluye todos los servicios que dichos prestadores llevan a término. 

3 Tal como ya hemos venido intentando hacer notar, cualquier actividad pública implica normalmente la materialización de conductas que suponen la aplicabilidad de una serie diferente de normas. En este caso concreto, las concernidas serán relativas principalmente a la defensa de la propiedad intelectual (el uso de contenidos ajenos como textos, fotografías, marcas protegidas, etc., está limitado por las leyes), protección de derechos y libertades (el uso de expresiones, divulgación de datos o imágenes, o materialización de conductas que sean atentatorias contra los citados derechos, que son varios y diferentes, tiene distinta respuesta, incluso penal). No podemos entrar en todas estas cuestiones en esta sede. En general, respecto a la comunicación de hechos, la difusión de contenidos que informan, por muy crítica que sea, estará amparada por la legalidad siempre que pueda acreditarse, en su caso, la realización de un trabajo mínimo de investigación o un conocimiento responsable de la materia. Respecto a las opiniones y a la realización de juicios de valor, resulta fundamental tanto no emplear términos ofensivos como dejar constancia de la duda posible respecto del contenido fáctico que pueda ser la base de aquellas. A veces la frontera entre opinión y comunicación pública de hechos veraces es muy difusa, pero siempre que se prescinda de la ofensa, se tenga un conocimiento medio razonable de lo que trata y se exprese, en caso de duda, la existencia de la misma, se puede estar relativamente seguro del acomodo a la legalidad de dicho proceder. 

4 "a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad. c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión. d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: 1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado. 2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente. 3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento. 4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. e) El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente”. 

5 Artículo 10.3: “Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario. A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información: a) Las características del servicio que se va a proporcionar. b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará. c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional. La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional”.

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