sábado, 28 de diciembre de 2013

La prescripción en casos de daños continuados a las personas: referencia a la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 90 de Madrid en el Juicio Ordinario 217/2012 (Víctimas de la talidomida)

La Sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2013 reviste gran interés desde el punto de vista procesal. Aunque concisa en el tratamiento de la cuestiones, algunas de ellas de gran complejidad, el análisis de ciertas instituciones nos resulta especialmente atractivo por cuanto las interpretaciones están realizadas siempre desde la mayor eficacia del artículo 24 de la CE, esto es, del derecho a la tutela judicial efectiva (con cita expresa, a veces, del propio artículo en el discurso: v.gr., tercer párrafo de la página 9).

Así, cabe destacar el tratamiento de aquello que afecta a la legitimación pasiva, en respuesta a las excepciones planteadas por la demandada (F.D. 4º), en particular, por la existencia de un grupo de empresas (aplicándose la doctrina de la unidad de intereses para impedir la existencia de lagunas de protección de los hipotéticos perjudicados), o a la calificación jurídica del tipo de responsabilidad (extracontractual, contractual o derivada de la consideración de un producto como defectuoso), que se define, sin problemas, como híbrido extracontractual con mención genérica al cumplimiento de las obligaciones (página 15, segundo párrafo), o a la legitimación activa colectiva del artículo 11.2 de la LEC (F.D. 6º, página 17 en adelante, especialmente a partir de la número 20)
unidos a un tratamiento meticuloso y detallado de las documentales. Tal como es de ver en los antecedentes, ya en su fase procesal se rechazó -sin que la Sentencia por ello exprese los fundamentos de tal decisión, que se verificó en su correspondiente Resolución- la declinatoria que pretendía la declaración de la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, con lo que ello hubiese supuesto para las víctimas.

Sin embargo, es el análisis del instituto de la prescripción, más bien de la determinación del día de inicio del cómputo, lo que nos parece más interesante de la Sentencia, por cuanto es evidente que es la cuestión aparentemente más complicada de solventar, por la gran cantidad de años transcurridos desde la producción del daño (al menos del daño principal, como se entiende) que, además, es preciso analizar en comprobación de su carácter continuado o definitivamente fijado en un momento temporal igualmente por determinar. Además, como explicaremos con cita de alguna Sentencia concreta, la revisión del criterio del juez a quo al concreto respecto de esta cuestión no cabe en la casación (sí en la apelación).

En principio, cualquier lesión grave es susceptible de provocar efectos derivados o secundarios de la misma, hecho éste que, desgraciadamente, ha sido considerado irrelevante a efectos del análisis de la vigencia de la acción por nuestros Altos Tribunales en demasiadas ocasiones, mediante argumentarios que excluían la consideración de muchas circunstancias personales que nos parecen de absoluta relevancia (de manera particularizada: capacidad económica y condición social o socio-sanitaria, por ejemplo) que evidentemente afectan a la posibilidad de ejercicio de la acción.

Fijado el plazo de un año como consecuencia de consideración de la responsabilidad como extracontractual (1902 C.C., con la particularidad de la mención genérica ya reseñada), la doctrina es, evidentemente, aplicable en sede contencioso-administrativa, por cuanto tanto el plazo como el instituto son los mismos y la cuestión de la fijación del día inicial es estrictamente general: artículo 4 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Por una parte, el plazo es de prescripción y, por otra, la ley prevé una fórmula análoga a la contenida en el artículo 1969 del Código Civil (“...o de manifestarse...” y “...o la determinación del alcance de las secuelas).

La Sentencia pone en liza las doctrinas quizá contradictorias (si no lo son, sí son los resultados que provocan la aplicación de una y otra en ciertos asuntos) al respecto de la fijación del día inicial del cómputo del Tribunal Supremo, que pretenden atemperar interpretaciones extremas favorables a una u otra posición.

Por una parte, al respecto de la enfermedades crónicas y a favor de una limitación contraria a la vigencia de la acción, se cita la STS de 15 octubre de 2008. Sentencias análogas a esta han considerado a veces prescrita, por ejemplo, la acción interpuesta más allá de un año desde la determinación del grado de incapacidad por parte de la Seguridad Social, incluso en el caso de enfermedades evidentemente más progresivas o continuadas que la del caso de la Sentencia que analizamos y habiéndose constatado la aparición posterior de afectaciones derivadas o secundarias.

Resulta inaceptable a nuestro criterio ampararse en una cronicidad como sinónimo de ausencia de carácter evolutivo o continuado de las secuelas en su conjunto en términos médico-legales, esto es, para determinar el alcance de las secuelas, de todas ellas por tanto, dado que la ley no hace distingos. El empleo del término efectos en lugar de secuelas es confuso e inapropiado: en medicina legal, cualquier patología consecuencia de un daño que no esté definida lo será por analogía al baremo, que se constituye en enumeración cerrada a efectos médico-legales. A nuestro respetuoso criterio, si el legislador emplea el nexo “o” para distinguir curación o fijación de las secuelas, ello no puede perjudicar a la parte más débil en la relación jurídico-procesal: las patologías provocadas por una causa que legitima la exigencia de una responsabilidad, contractual o extracontractual, no pueden ver limitado el ejercicio de la acción precisamente en el caso de patologías más graves, esto es, las crónicas, con base en una defensa de la seguridad jurídica antepuesta a la justicia material, salvo en el caso de inexistencia indubitada de patología secundaria o derivada, por poco relevante que fuere.

Básicamente, este es, a nuestro entender, el criterio de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, según veremos, dado que la STS citada en apoyo de la interpretación más favorable a la vigencia de la acción expresa una doctrina que en el caso de autos habría provocado la desestimación de la acción por prescripción.

Así, se trata de la STS de 13 de marzo de 2007: “...ciertamente es consolidada la doctrina de esta Sala (…) que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado...” Sin embargo continúa, aquí ya interpretado en contra de la mayor efectividad de los derechos fundamentales (24 CE) sin base en el tenor la ley: “...cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida...” Este matiz no está en la norma, como puede constatarse.

Resultando que las concretas patologías, las más graves, aparecen justamente determinadas al momento del nacimiento, la Sentencia entiende que la acción conjunta no está prescrita en base a un informe médico (Heidelberg, página 8), de fecha 21 de septiembre de 2012, cuya elaboración fue encargada por la Fundación Contergan y que revela que los afectados pueden padecer daños que se denominan en el propio informe “daños secundarios, tardíos o de aparición tardía” y que se distinguen expresamente de los que llama “daños continuados”. Se llama la atención sobre el hecho de que dichos daños pudieran tener efectivamente un origen prenatal, y que no han podido ser conocidos hasta la actualidad. La acción, por tanto, no estaría evidentemente prescrita respecto de los mismos, pero la Sentencia no distingue entre unos y otros daños ni entra a dilucidar si los más recientes existen o no de manera individualizada (aunque con base en el informe constata que se han objetivado en un número importante de afectados) ni si se constatan etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida. La Sentencia no contiene otras consideraciones que a nuestro juicio son relevantes, como las dificultades evidentes que han tenido los perjudicados, primero, para sospechar que había una culpa de tercero que era la causa de sus dolencias, después para poder determinar conforme a criterios científicos o médicos dicha causa (extremo que no ha llegado a verificarse de forma suficiente para sostener una pretensión con garantías de éxito en sede judicial hasta muchos años después) las circunstancias generales sociales y jurídicas propias de la época preconstitucional en la que se provocó el daño, ni las circunstancias particulares de los concretos afectados, que probablemente en la mayoría de los casos no tuvieron posibilidades reales de iniciar una reclamación por toda esta serie conjunta de circunstancias lógicas y razonables.

Sin embargo, la conclusión es la misma a la que se hubiera llegado considerándolas y quizá por ello la Sentencia no las explicita. Sí expresa: “...a pesar del tiempo transcurrido, en la actualidad no se tiene un conocimiento cierto, cabal, seguro, seguro, exacto y absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por la talidomida, es decir, los daños derivados de su ingesta no están plena y absolutamente determinados ni consolidados...” El razonamiento es, a nuestro criterio, absolutamente irreprochable tanto desde el punto de vista del tenor de la ley ordinaria como de la mayor efectividad del artículo 24 CE.

Para concluir este artículo haremos una referencia a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en una serie diversa de Sentencias dictadas en el ámbito general de la prescripción de daños continuados.

1) En general, la prescripción ha de ser interpretada en el sentido que más perjudique a quien la alega y el día de inicio del cómputo viene determinado por la fecha a partir de cual el perjudicado puede ejercitarla: Tribunal Supremo, Sala 1ª, Sentencia de 3-10-2008, nº 889/2008, rec. 418/2002: “...interesa destacar que la Ley de Marcas, siguiendo la orientación establecida en el artículo 1969 del Código Civil, establece como día inicial del plazo de cinco años el del "día en que pudieron ejercitarse" las correspondientes pretensiones. La interpretación de este criterio desde la óptica de la norma sustantiva general, sin embargo, ha sido cuestión largamente debatida en la doctrina sin que se haya llegado a una solución uniforme para todos los supuestos...” Y también “...lo que significa que no es suficiente la realización de la conducta, sino que resulta necesario el conocimiento de la lesión infringida por parte de la persona afectada...”

2) La fijación del día de inicio del cómputo corresponde al Juez de Instancia, que en el caso de daños continuados ha de interpretar en caso de duda en contra de quien alega la prescripción: Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 5-6-2003, nº 534/2003, rec. 2970/1997: “...solución plenamente ajustada a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969, confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas (el subrayado es nuestro), como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990, que en función del art. 1909 CC llega incluso a cuestionar la aplicabilidad "del breve plazo de prescripción del art. 1968-2º, o la de 10 de marzo de 1989, que su fundamento jurídico primero razona del siguiente modo, plenamente aplicable al presente recurso: "es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio...” En gran medida esta Sentencia contiene una doctrina que autoriza plenamente la expresada como fundamento al respecto de la cuestión por la recaída en los autos 217/12 que estamos analizando. Por lo demás, el TS llega en la anterior sentencia a autorizar en cierta medida (sin por ello cuestionar la doctrina consolidada que lo habría de impedir, que incluso cita y reproduce) la extensión de los efectos interruptores de la prescripción contra los responsables solidarios por la reclamación girada sólo a uno de ellos. Recomendamos por ello su lectura.

3) En el extremo contrario está la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5-5-2010, nº 272/2010, rec. 1323/2006. Como particularidades destacables desde el punto de vista procesal, se establece la posibilidad de revisar el establecimiento del día de inicio del cómputo por el TS, pero no en casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuando proceda (FD. 4º). La Sentencia en sí resulta en extremo concisa: al estilo del Ponente, el 90% de su extensión es reproducción de las Sentencias de Primera y Segunda Instancias y de los escritos de las partes. Es interesante comprobar cómo en Primera Instancia la responsabilidad fue calificada de contractual (como entendemos procede al tratarse de una reclamación por daños producidos por la adicción al tabaco por factores derivados de una manipulación en cierta medida fraudulenta de los ingredientes para aumentar la adicción, acciones que han tenido éxito en derecho comparado) pero tanto la A.P. como el T.S. la califican de extracontractual. Por esto, de 15 años pasamos a 1 de prescripción.

Resulta interesante comparar esta Sentencia con la de 22-12-2008, nº 1135/2008, rec. 3992/2001, del mismo ponente, en la que justamente la causa de la desestimación está en entender que la acción por responsabilidad extracontractual, elegida por el demandante, es improcedente, dado el daño en bien propio y la aplicabilidad de la doctrina que cita. La frontera es bastante difusa y ha sido objeto de bastantes estudios.

Dado que en Primera Instancia los 15 años de prescripción impedían apreciar su existencia, la causa de desestimación estuvo en otra cuestión procesal, cual es la falta de prueba del origen de los padecimientos del actor y su relación con el tabaco.

La STS nº 272/2010, rec. 1323/2006 contiene los mismos fundamentos jurídicos que en ambos sentidos reproduce la del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid. Rechaza la tesis de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que estableció que el día de inicio del cómputo fue el del diagnóstico, en lugar del del producción de las secuelas, en este caso consistentes, entre otras, en amputaciones de los miembros inferiores.

Termina razonando: “...La parte demandante no ha justificado que en el caso examinado concurran circunstancias que hagan necesario esperar a un acontecimiento posterior al de las amputaciones ya padecidas para precisar el alcance de las secuelas. No se advierte indicio alguno que permita presumir lo contrario, habida cuenta del considerable lapso de tiempo transcurrido entre la última amputación (diciembre de 1999) y la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2002). Afirma que el paciente continúa con la adicción al tabaco que impide la interrupción del proceso patológico, pero esta afirmación es insuficiente para demostrar que las secuelas padecidas no están perfectamente determinadas. En el caso de que en el futuro pudiera producirse una agravación de la enfermedad o nuevas secuelas, nada impide que éstas puedan ser objeto de una reclamación independiente (el subrayado es nuestro).
En conclusión, procede desestimar el recurso de casación por entender que no infringe el ordenamiento jurídico la conclusión a que llega la sentencia recurrida estimando prescrita la acción ejercitada. Esto implica que la Sala no puede entrar a examinar si existe o no responsabilidad extracontractual por los daños que se imputan a la parte demandada como consecuencia de la actividad de fabricación y distribución de tabaco. A esta cuestión se refieren los motivos segundo y tercero de casación los cuales, por esta razón, no han podido ser examinados”.

4) En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14-7-2010, nº 445/2010, rec. 1968/2006, con el matiz de que en este caso concreto es la posibilidad de delimitar o fraccionar el momento de producción de los daños sucesivos lo que determina que se aprecie la existencia de prescripción.

5) Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26-5-2010, nº 330/2010, rec. 764/2006. Con el agravante en este caso (mismo Ponente que las Sentencias referidas en el anterior apartado 3), de entender irrelevante a efectos de la fijación del día inicial del cómputo la retirada de un material de osteosíntesis cuya fecha hubiera impedido la apreciación de prescripción.

6) Por último, como colofón más favorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva y a la justicia material está la Sentencia de la Sala 1ª, de 5-7-2011, nº 462/2011, rec. 2174/2007, cuya doctrina puede perfectamente sostener igualmente la procedencia del criterio contenido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 90 de Madrid. Así, incluso más allá de la declaración de invalidez de la Seguridad Social (como anticipábamos), decreta: “...ello no significa que, siempre y en todo caso, la fecha de firmeza de tal resolución marque inexorablemente un límite irrebasable, por más que lo habitual sea que tal fecha siga, no anteceda, a la definitiva estabilización de las secuelas. Por eso será necesario combinar la jurisprudencia citada en los recursos con la que, en caso de daños continuados, acuerda atender al definitivo resultado o al conocimiento del definitivo quebranto padecido (SSTS 20-11-07, 14-3-07, 5-6-03 y 12-12-80 entre otras muchas), pues puede suceder que el grado de incapacidad, a los efectos de percibir la correspondiente prestación pública, sea ya uno determinado y, sin embargo, subsistan los efectos de una intervención quirúrgica y la consiguiente incertidumbre sobre su resultado final.

Pues bien, con arreglo a los hechos probados, inalterables en casación, esto último es lo que ha sucedido en el caso examinado, y por ello deben ser desestimados ambos recursos, ya que con ocasión de la intervención quirúrgica del 8 de febrero de 2005 se colocó al demandante un collar que no podía comenzar a retirarse hasta después del 18 de abril del mismo año, de modo que hasta entonces se prolongó el daño continuado producido por la caída, ya que también hasta entonces subsistían tanto el impedimento añadido por el propio collar como la incertidumbre acerca del resultado final de la intervención, por más que el demandante hubiera logrado obtener con anterioridad la declaración administrativa de su incapacidad...”

En consecuencia, habremos de esperar al resultado final del litigio, que esperamos confirme la Sentencia de Instancia, irreprochable a nuestro criterio y cuya doctrina conviene tener presente en nuestra práctica procesal diaria.


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